Autorización por parte del Ministerio de de Energía y Minas de las licencias para la concesión de bienes de dominio público sobre los Ríos Oxec y Cahabón,para la implementación de los Proyectos Hidroeléctricos Oxec y Oxec II, en el municipio de Santa María Cahabón, departamento de Alta Verapaz, sin consultar a la comunidad indígena q’eqchi.

NOMBRE DE LA SENTENCIA: NÚMERO DE EXPEDIENTE: ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE LO DICTÓ: RESUMEN DEL CASO: CONTENIDO DE LA SENTENCIA: MATERIA: ETIQUETA:
PROYECTOS HIDROELÉCTRICOS OXEC Y OXEC II, EN EL MUNICIPIO DE SANTA MARÍA CAHABÓN, ALTA VERAPAZ Apelaciones de amparo acumuladas: 90, 91, 92 - 2017 Corte de Constitucionalidad Autorización por parte del Ministerio de de Energía y Minas de las licencias para la concesión de bienes de dominio público sobre los Ríos Oxec y Cahabón,para la implementación de los Proyectos Hidroeléctricos Oxec y Oxec II, en el municipio de Santa María Cahabón, departamento de Alta Verapaz, sin consultar a la comunidad indígena q'eqchi. Sin lugar los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio de Energía y Minas y las entidades Oxec, Sociedad Anónima, y Oxec II, Sociedad Anónima, se confirma la sentencia de primer grado, on la modificación de precisar el alcance de la tutela constitucional otorgada en los siguientes términos: a) se ordena al Ministro de Energía y Minas,realizar la consulta establecida en el Convenio 169 en un plazo de 12 meses, lapso durante el cual podrán continuar sus operaciones las hidroeléctricas Oxec y Oxec II; b) en caso el proceso de consulta no se haya completado y las causas no sean imputables a las autoridades estatales intervinientes o los personeros de los proyectos hidroeléctricos, el Tribunal de Amparo podrá prorrogar el plazo que considere oportuno. De ser causas imputables a las entidades Oxec y Oxec II, se ordenará a la autoridad impugnada que cancele las licencias o autorizaciones de ambos proyectos hidroeléctricos, sin que ello implique la exoneración de que realice los trabajos de mitigación y/o reparación que correspondan. c) De ser causas imputables a los pueblos indígenas, los proyectos hidroeléctricos podrán continuar sus operaciones; d) el procedimiento diseñado en el segmento considerativo doceavo del fallo deberá implementarse no solo para este caso, sino para todo asunto futuro que surja relacionado con el derecho de consulta de los pueblos indígenas, mientras no exista una ley que desarrolle en el ámbito nacional el citado derecho; e) Se conminó a los Diputados del Congreso de la República de Guatemala a que, en el plazo de un año contado a partir de notificada la sentencia, produzcan el proceso legislativo a efecto de asegurar que en el citado plazo se apruebe la normativa legal atinente al derecho de consulta. DERECHOS HUMANOS DE PUEBLOS INDÍGENAS Derecho de consulta Medio Ambiente Hidroeléctricas Territorio
WordPress Data Table Plugin

sentencia anterior Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs Paraguay
Siguiente sentencia Caso Francisco Ruben Puac Baquiax, casación con lugar por reconocimiento de aplicación del Sistema Jurídico Maya