1. Número de expediente: 4420-2017
  2. Fecha de fallo: 23 de julio de 2020
  3. Vía legal utilizada:
    Apelación de Sentencia de 10 de julio de 2017 dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, en acción Constitucional de Amparo.
  4. Actos reclamados:
    La transcripción  al momento de la conservación de libro antiguo al libro electrónico de la finca 1732, folio 29, libro 23 de Chiquimula, realizada por el Registrador General de la Propiedad de la Zona Centra, en la que suprimió a los Vecinos en su calidad de propietarios, únicamente trascribiendo como propietaria a la Municipalidad de Jocotán del departamento de Chiquimula.
  5. Derechos afectados:
    El principio de protección a la persona y el derecho de propiedad.
  6. Resumen del caso:
    En 1754, según los documentos denominados “Común del Pueblo de Indios de Santiago Jocotán” iniciaron los trámites de titulación de la propiedad comunal, cumpliendo con los requisitos de ley de ese año, por lo que se expidió el título que acreditó su propiedad. En 1879, quedo inscrito el título en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, con el número 1732, folio 29, libro 23 de Chiquimula,  a nombre de la Municipalidad y de los Vecinos de Jocotán.  Entre los años 1959 a 1962, se realizaron varias desmembraciones, las cuales fueron autorizadas por la Municipalidad de la localidad sin el consentimiento de la Comunidad Indígena; el 3 de marzo del año 2000 al realizarse la transcripción del libro antiguo de conservación al libro al libro electrónico de la finca relacionada, el Registrador suprimió el término “Vecinos” de la anotación registral, transcribiendo únicamente como propietario a la Municipalidad de Jocotán del departamento de Chiquimula.  
  7. Sobre el Amparo Provisional: Se otorgó.
  8. Sentencia de Primer Grado:
    Otorgó el Amparo. Dejando sin efecto todas las inscripciones registrales que se hubieren inscrito posteriormente en base al acto reclamado.  Se conmina a la autoridad impugnada a dar exacto cumplimiento a lo decidido en la sentencia dentro del plazo de cinco días de recibida la ejecutoria del fallo, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se le impondrá la multa de Q. 2000.00 sin perjuicio de las demás responsabilidades que la ley establece.
  9. Apelación:
    Desarrollo de Generación Eléctrica y Manejo de Recursos Naturales “Las Tres Niñas” Sociedad Anónima. Tercera Interesada, apeló, alegando que de buena fe y confiando en la certeza jurídica ha invertido en la adquisición de derechos para desarrollar proyectos de beneficio comunitario.
  10. Relevancia del caso:
    El antecedente que cita la Corte de Constitucionalidad en su sentencia, es precisamente el Expediente 628-2013, acción de amparo promovida por los vecinos de Chuarrancho. La CC establece que, en estas situaciones, los interesados pueden bien agotar la vía administrativa de rectificación de la inscripción registral, establecidos en los artículos 1244, 1245 y 1246, sin embrago; precisó que no era necesario. Tomando en cuenta que el error que se denuncia en estas situaciones, es imputable al Registrador General de la Propiedad, que, al momento de realizar la conservación de la finca, lo hizo sin que mediara solicitud de parte para modificar dicha inscripción. La CC en esta sentencia hace referencia del derecho a la vivienda y señala: “… conviene acotar que este Tribunal,  en su rol jurisdiccional, ha sostenido que la función principal de la vivienda es la de “…guardar y ofrecer refugio y habitación a personas, así como a sus bienes muebles contra inclemencias climáticas u otro tipo de amenaza natural, debe ser atendida con prioridad, ello a tenor de las disposiciones tanto de los tratados internacionales de la materia como de la Constitución […] Tales cuerpos normativos elevan dicha necesidad natural del ser humano a la categoría de derecho fundamental. La vivienda es considerada como un derecho humano de segunda generación, es decir, inmersa entre aquellos que pertenecen al grupo de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales”.  [Véase sentencia de diecisiete de febrero de dos mil diez, proferida en el expediente 1205-2008]”. En este caso, el Ministerio Público, La Procuraduría de Derechos Humanos y la Procuraduría General de la Nación solicitaron que se deniegue la apelación y se confirme la sentencia apelada.   

11. CC ordena:

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia confirma el fallo apelado.


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