Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros vs. Guatemala.

Corte Interamericana de Derechos Humanos.

6 de octubre de 2021.

Existencia de obstáculos legales para que los pueblos indígenas en Guatemala, particularmente las comunidades Maya Kaqchikel en el municipio de Sumpango, en Sacatepéquez; Maya Mam de Todos Santos Cuchumatán, en Huehuetenango; Maya Achí, en el Municipio de San Miguel Chicaj, en Baja Verapaz; y Maya Mam de Cajolá, en Quetzaltenango; puedan acceder a frecuencias radiales. El caso también se relaciona con la supuesta ausencia de acciones afirmativas por parte del Estado que tengan por finalidad garantizar dicho acceso, y de una alegada política de criminalización de la radiodifusión comunitaria operada sin autorización en Guatemala que habría resultado en la persecución penal de miembros de las comunidades indígenas y allanamientos de sus radios.

  • Derecho a la libertad de expresión y los medios de comunicación comunitarios de los pueblos indígenas,
  • Derecho a la regulación de la radiodifusión e igualdad ante la ley,
  • Derecho de los pueblos indígenas a participar en la vida cultural y su relación con la radiodifusión,

Existen diversas radios comunitarias operadas por representantes de los pueblos indígenas que no cuentan con licencia del Estado para su funcionamiento, como las emisoras pertenecientes a las víctimas: Maya Kaqchikel en el municipio de Sumpango, en Sacatepéquez; Maya Mam de Todos Santos Cuchumatán, en Huehuetenango; Maya Achí, en el Municipio de San Miguel Chicaj, en Baja Verapaz; y Maya Mam de Cajolá, en Quetzaltenango. las radios comunitarias indígenas son sostenidas operativa y financieramente por los mismos miembros de los pueblos a los que sirven, quienes, aportan a través de contribuciones y trabajo voluntario.

 

Que es vigente en Guatemala, la Ley General de Telecomunicaciones, y que contempla el marco legal para desarrollar las actividades de radiodifusión en Guatemala, así mismo establece las formas de aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, y el procedimiento para la adjudicación de frecuencias de radio en el país. El artículo 61 de la ley, establece el concurso público como una forma de adjudicación de frecuencias. El artículo 62, se refiere al procedimiento de subasta pública como medio para obtener el título de usufructo sobre las bandas de frecuencia, e indica que la banda de frecuencia siempre se adjudicará a la persona que ofrezca el mayor precio. El artículo 97, regula que el Organismo Ejecutivo deberá presentar al Congreso, una iniciativa de ley para adecuar la Ley de Radiocomunicaciones, decreto Ley 433 del año 1966; sin embargo, hasta el momento no se tiene conocimiento que el organismo Ejecutivo haya promovido dicha iniciativa.

 

En fecha 17 de noviembre de 2011, la Asociación Sobrevivencia Cultural, promovió una acción de Inconstitucionalidad, ante la Corte de Constitucionalidad de Guatemala, cuestionando los artículos 1. 2, 61, y 62 de la Ley General de Telecomunicaciones; debido que dicha normativa no le permite a los Pueblos Indígenas en Guatemala, el acceso real al espectro radioeléctrico, puesto que no considera la situación de pobreza en la que se encuentran los pueblos indígenas de Guatemala, y lo obliga a someterse a las subastas públicas. En fecha 14 de marzo de 2012, la Corte de Constitucionalidad, en sentencia resolvió, que las disposiciones objetadas eran constitucionales. Sin embargo, exhortó al Congreso de la República de Guatemala que emitiera la normativa correspondiente con el fin de regular el acceso de los pueblos indígenas a la obtención y explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico; a partir de la cual se han presentado distintas iniciativas de ley para cumplir con lo exhortado por la Corte de Constitucionalidad, pero que a la fecha el Congreso de la República de Guatemala, no ha dado trámite.

 

El Gobierno de Guatemala haciendo uso del derecho penal ha criminalizado a líderes hombres y mujeres, que hacen uso del aspecto radioeléctrico mediante el funcionamiento de Radios Comunitarias, en territorios indígenas. El Ministerio Público, allanó en diferentes momentos emisoras de radio comunitaria, y secuestro equipo de transmisión.

 

Las Radios Comunitarias, operan precisamente en territorios de pueblos indígenas, mantienen informada a la población en su propio idioma, promueven la cultura de los pueblos indígenas, entre otros. Sin embargo han sido perseguidos penalmente, violentado su derecho a la libertad de pensamiento, a la igualdad ante la le, y a participar en la vida cultural de los pueblos.

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver declara:

 

  • El Estado de Guatemala, es responsable por la violación de los derechos a la libertad de expresión, la igualdad ante la ley y a participar en la vida cultural, establecidos en los artículos 13, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos sin discriminación y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, contenidos en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de los pueblos indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango, Achí de San Miguel Chicaj, Mam de Cajolá y Mam de Todos Santos Cuchumatán.

 

En consecuencia, El Estado de Guatemala:

 

  • Adoptará las medidas necesarias para permitir que las comunidades indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango, Achí de San Miguel Chicaj, Mam de Cajolá y Mam de Todos Santos Cuchumatán puedan operar libremente sus radios comunitarias, en el plazo de un año.
  • En un plazo razonable, adecuará la normativa interna con fines de reconocer a las radios comunitarias como medios diferenciados de comunicación, particularmente las radios comunitarias indígenas; reglamentará su operación, estableciendo un procedimiento sencillo para la obtención de licencias, y reservará a las radios comunitarias indígenas parte del espectro radioeléctrico.
  • Se abstendrá inmediatamente de enjuiciar criminalmente a los individuos que operan emisoras de radio comunitarias indígenas, allanar dichas radios y aprehender sus equipos de trasmisión, hasta que haya efectivamente asegurado mecanismos legales para el  acceso de las comunidades indígenas de Guatemala al espectro radioeléctrico y asignado las frecuencias correspondientes.
  • Eliminará las condenas y cualquiera de sus consecuencias relacionadas con las personas miembros de comunidades indígenas condenadas por uso del espectro radioeléctrico.
  • Pagará las cantidades fijadas en la Sentencia, por concepto de compensación por los equipos de transmisión aprehendidos, de indemnización por daño material e inmaterial, y por el reintegro de costas y gastos.
  • Rendirá al Tribunal un informe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia, sobre las medidas adoptadas para cumplir con la sentencia.
  •  

En cuanto a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

  • En el marco de su competencia, La Corte Interamericana de Derechos Humanos supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

Para los pueblos indígenas de Guatemala, es de especial relevancia que un caso de tal naturaleza, logre relevancia para el sistema interamericano y le dé el trámite que legalmente le corresponde, con el que se sienta un precedente para acudir a tan Alta Corte, para hacer valer derechos colectivos de los pueblos indígenas.

 

Es un bastión principal, para exigir el reconocimiento y respeto de los derechos de los pueblos indígenas y tribales en el sistema interamericano.

 

Es la primera sentencia en materia de radios comunitarias indígenas, lo cual lo hace vinculante para los pueblos indígenas en las que tiene competencia el sistema interamericano, por tanto, es un aporte fundamental para seguir reivindicando derechos colectivos indígenas.

 

Es un importante avance en cuando al reconocimiento que se hace sobre el sometimiento y discriminación histórico que han sido víctimas los pueblos indígenas de Guatemala.

 

Porque al Estado de Guatemala, se le obliga a corregir los elementos que promueven las desigualdades en Guatemala, y a partir de ello promover la inclusión de los pueblos indígenas en la vida social y cultural.

Una opinión sobre “Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros vs. Guatemala

  1. Estas publicaciones son muy importantes para garantizar los derechos de los pueblos indigenas. Muy buen material jurisprudencial constitucional y convencional

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