- Número de expediente: 3362-2017 Of. 4 Ref: 1673-2016
- Fecha de fallo: 27 de marzo de 2019
- Vía legal utilizada: Apelación de sentencia de 5 de abril de 2017, de la Corte Suprema de Justicia, en Acción Constitucional de Amparo.
- Actos reclamados:La omisión de la Ministra de Salud Pública y Asistencia Social, de garantizar eficazmente, a través de las instituciones correspondientes, el derecho a la salud sexual y reproductiva con pertinencia cultural a las mujeres indígenas durante su etapa de maternidad y por la falta de conocimiento, respeto y promoción de los derechos de las comadronas indígenas, como mediadoras entre el sistema de salud indígena y el sistema oficial. Y la actitud omisiva de la Ministra de Salud Pública y Asistencia Social de dotar insumos (material de atención básica), a las comadronas indígenas que les permita prestar servicios de salud comunitaria a las mujeres de los pueblos indígenas, en la etapa de maternidad.
- Derechos que se alegan afectados:Derecho a la vida, derecho a la salud, derecho a la salud sexual y reproductiva con pertinencia cultural, derecho al principio de igualdad y no discriminación, y el derecho de la mujer a una vida libre de violencia.
- Resumen del caso:Las y los postulantes, que son pacientes y abuelas comadronas, Municipalidad indígena de Sololá, Movimiento Nacional de Comadronas Nim Alaxik, acudieron en amparo ante la CSJ aduciendo ser víctimas del sistema de salud estatal, por su condición de mujeres indígenas pertenecientes a los pueblos mayas k´iche´, kaqchiquel, tz´utujiil, y poq´omchi´. Encuentran de forma sistemática, violaciones a sus derechos principalmente en la etapa de maternidad y en el irrespeto a la función que desarrollan las comadronas indígenas. Señalan que el Sistema de Salud en Guatemala adolece de dificultades, especialmente para la población indígena, quienes se auxilian en su propio sistema de salud, sin contar con el apoyo del Estado, atendiendo las demandas de salud de sus propias comunidades. Este Sistema está integrado por la organización comunitaria: conformado por comadronas, guías espirituales, sobadores, curanderos, que utilizan sus propios métodos, recursos y elementos terapéuticos basados en la medicina tradicional. Dentro de este sistema de salud operan las comadronas indígenas, que forman parte del sistema de salud ancestral de los pueblos indígenas. Señalaron que a pesar de existir datos donde se refleja el aporte significativo que prestan las comadronas al sistema de salud oficial atendiendo partos con pertinencia cultural, el apoyo del Estado ha sido nulo, no existen programas que fortalezca el trabajo de las comadronas, no se reconoce la importancia del servicio que prestan, no se les administra de insumos básicos, y junto con sus pacientes son altamente discriminadas dentro del sistema de salud pública.
7. Amparo provisional: Además, la CSJ confiere un plazo de 10 días al Ministerio de Salud y Asistencia Social para que informe sobre las acciones efectuadas con relación a lo ordenado. 8. Principios de derechos internacional afectados: 9. Control de convencionalidad que realiza la CC para fundamentar el derecho a la salud, específicamente de las mujeres indígenas, niños y niñas: 10. Control de Constitucionalidad: 11. Relevancia del caso: Ambas partes apelaron, las postulantes porque consideraron que no se había cumplido lo ordenado en el Amparo Provisional y la Ministra de Salud porque indicó que es casi imposible hacer la proyección porque no se tiene datos específicos de la cantidad de comadronas. La Corte de Constitucionalidad en sentencia resuelve que: “El derecho a la salud con pertinencia cultural se estima vulnerado si la autoridad administrativa ha inobservado su ineficaz cumplimiento y no existen las herramientas para demandar la justiciabilidad del mismo”. Además, indica que: “… el derecho a la salud conlleva la obligación estatal de no dañar la salud.”Refiere que: “La corte de Constitucionalidad reconoce la calidad de las postulantes como legitimas representantes de las comadronas en defensa de sus derechos individuales y colectivos”. Reitera la CC en esta sentencia la legitimidad y legalidad de las autoridades indígenas, estableciendo: “Respecto a la comparecencia de la Municipalidad Indígena de Sololá, se debe tomar en consideración que la calidad de alcalde indígena es un cargo por medio del cual se representa a la comunidad indígena, por lo que el reclamo se torna indivisible y supra individual; al respecto la Corte de Constitucionalidad ha indicado; “el origen de las municipalidades o alcaldías indígenas se remota a la época colonial y su estela se extiende hasta tiempos contemporáneos funcionando con organización y conformación definidas en una significativa cantidad de comunidades rurales, en las que son percibidas como legitimas e importantes autoridades locales que, en términos generales, coadyuvan a la resolución de conflictos comunitarios y con frecuencia actúan como intermediarios ante las manifestaciones del poder publico oficial (…) de esa cuenta , no se trata de una mera forma de cohesión social y natural, sino de una institución genuina que pervive como parte de la tradición histórica de los pueblos indígenas, distinta a la corporación municipal prevista en la ley ordinaria…” (Sentencia de cuatro de mayo de dos mil once, expediente mil ciento uno guion dos mil diez)”. La CC también apunta que: “…las instrucciones emergentes giradas por la autoridad impugnada al intentar cumplir con el amparo provisional decretado, por medio de los oficios… “… son medidas generales que no alcanzan a solucionar la problemática planteada desde la cosmovisión de la población indígena afectada en el presente caso, específicamente respecto de la atención a mujeres gestantes y el nacimiento de sus hijos. Adicionalmente, no consta que las instrucciones hayan sido adoptadas en consenso, entre las interesadas y la autoridades de salud nacional y con observancia de las costumbres y tradiciones en materia de salud sexual y reproductiva de las mujeres indígenas en Guatemala, verbigracia permitir el uso de la medicina tradicional, coordinación entre el personal del sistema nacional de salud y las comadronas, en condiciones de igualdad. Por otro lado, la CC realiza una valoración del peritaje presentado y toma algunos de las conclusiones del mismo e indica que: “… existe falta de respeto, así como incumplimiento de brindar y promover un sistema de salud con pertinencia cultural, toda vez que el sistema de salud oficial no respeta el rol que representan las comadronas en el sistema de salud ancestral, se les inculpa de las muertes materno infantil sin que existan estudios serios e independientes que revelen las causas de los decesos. La CC es contundente al indicar que: “… a pesar de existir disposiciones, planes y políticas adoptadas desde gestiones anteriores en la cartera de salud, y, otras medidas emergentes derivadas del amparo provisional decretado por el Tribunal de Amparo, la problemática persiste, verbigracia, en el Plan de Acción 2016-2020 que impulsa la autoridad impugnada, únicamente se propone la capacitación hacia las comadronas, pero no contempla la posibilidad de que el personal de salud se capacite con los conocimientos que poseen las comadronas y sus tratamientos medicinales tradicionales; así mismo; si bien contempla varios mecanismos de inclusión de las comadronas en el sistema de salud y la atención materno y neonatal, aun persiste la reticencia hacia las mismas”. Resalta que: “… la cartera de salud al contar con el porcentaje de partos atendidos por las comadronas y que constituyen un treinta y dos por ciento (32%) de todos los partos atendidos a nivel nacional, y siendo que la mayor parte de los embarazos, partos y puerperios en Huehuetenango, El Quiché, Alta Verapaz y Totonicapán continúan siendo atendidos por comadronas, según el documento aportado por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social: Política Nacional de Comadronas de los Cuatro Pueblos de Guatemala 2015-2025, debe, en torno a ello, formular la proyección presupuestaria y dotar de los insumos necesarios tanto a los postulantes, como a las comadronas en general y a las pacientes. Concluye la CC en su sentencia, que los funcionarios y funcionarias del sistema de salud estatal deben eliminar el machismo y la discriminación, que el gobierno debe diseñar programas de protección integral de los pueblos y comunidades indígenas, respetando plenamente su cultura. Advierte que en base a las pruebas presentadas el sistema de salud indígena es irrespetado, que aunque exista la política en materia de salud materno y neonatal con algún enfoque cultural, no se han obtenido resultados reales y efectivos, por lo que se hace meritorio otorgar el amparo promovido para que se cumpla eficazmente con el derecho a la salud sexual y reproductiva con pertinencia cultural a las mujeres indígenas, así como de dotar de los insumos necesarios alas comadronas indígenas que forman parte del sistema de salud ancestral de los cuatro pueblos Maya, Garifuna, Xinca y Ladino, que les permita prestar servicios de salud comunitaria a las mujeres de los pueblos indígenas, en la etapa de maternidad y neonatal emitiendo para ello las reglamentaciones, protocolos y otros documentos técnicos que permitan viabilizar el ejercicio del derecho que se tutela. La Corte de Constitucionalidad ordena:
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