5245-2021 de la Corte de Constitucionalidad. Ref. Amparo 2145-2019

5 de septiembre de 2023

Acción Constitucional de Amparo.

Actos reclamados:

 

Licencia de explotación minera denominada “Cantera Los Manantiales”  a favor de Guillermina Esperanza Guzmán Landaverry, contenida en la resolución dos mil quinientos treinta y tres (2533) emitida el tres de julio de dos mil doce, dentro del expediente identificado como SEXT- cero treinta y tres- cero siete (SEXT-033.07), que concede a su titular el derecho de explotar antimonio en un área ubicada en los municipios de Olopa y Escuintla, ambos del departamento de Chiquimula, por el plazo de veinticinco años, sin haber realizado el procedimiento de consulta previa a las comunidades indígenas de los municipios relacionados.

Derecho a la vida, defensa, justicia igualdad, de consulta a los pueblos indígenas, a disfrutar de un ambiente sano, salud y al desarrollo integral; así como a los principios jurídicos del debido proceso, de seguridad y de legalidad.

El cuatro de septiembre de dos mil siete, ante la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, Guillermina Esperanza Guzmán Landaverry presentó solicitud de licencia de explotación minera de oro, plata, cobre, platino, plomo, zinc y antimonio, en un área localizada entre los municipios de Olopa y Esquipulas, ambos del departamento de Chiquimula, por lo que se inició la formación del expediente administrativo SEXT- cero treinta y tres- cero siete (SEXT-033-07). Posteriormente, el veintiuno de noviembre de dos mil siete, la administrada compareció ante la mencionada autoridad con el objeto de modificar su solicitud, en el sentido que únicamente pretendía la extracción de antimonio, no así de los demás minerales indicados en la petición inicial.

 

El doce de noviembre de dos mil ocho, la Sección de Control de Derechos Mineros de Explotación del Departamento de Control minero, emitió dictamen mediante el cual recomendó -entre otras cuestiones- que previo a dar por aceptado el plan de trabajo de explotación, que la solicitante presentara “Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental” aprobado por la entidad correspondiente, conforme el artículo 20 de la Ley de Minería; como consecuencia del requerimiento antes señalado, ante la Dirección referida, la peticionaria de la licencia presentó escrito de diecisiete de diciembre de dos mil ocho, adjuntando la resolución cuatro mil ciento treinta y cuatro – dos mil ocho, adjuntando la resolución cuatro mil ciento treinta y cuatro -dos mil ocho/ELER/CG, (4134-2008/ELER/CG) que contiene la aprobación del Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental del proyecto “Cantera Los Manantiales”, identificado como EIA- cero cero tres- cero ocho (EIA-003.08), sus ampliaciones y la resolución de once de noviembre de dos mil ocho, emitida por la Unidad de Calidad Ambiental de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, dentro del expediente EIA -cero cero tres – cero ocho (EIA – 003-08), por medio de la que se aprobó el referido instrumento ambiental. Por lo que en el numeral romano XX del apartado resolutivo de esa decisión, consideró: “La vigencia de la presente resolución de aprobación queda sujeta al otorgamiento de la fianza de cumplimiento por un período no menor de doce (12) meses, por parte de la señora Guillermina Esperanza Guzmán Landaverry, quien actúa como propietaria individual, proponente del proyecto ‘Cantera Los Manantiales’ a favor del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, la cual para el presente caso se fija en un millón quinientos mil quetzales exactos (Qm 1,500.00) moneda nacional, que deberá presentar dentro de un plazo de quince (15) días, contados a partir de la fecha de la notificación. Cumplidos los requisitos necesarios para el efecto, se emitirá la Licencia Ambiental, a solicitud y costa del proponente.”

 

El doce de diciembre de dos mil ocho, en el interín del agotamiento de los demás procedimientos administrativos seguidos ante el Ministerio de Energía y Minas para la obtención de la licencia de explotación minera, la administrada presentó escrito, dentro del expediente cero cero tres – cero ocho (003-08) ante la Unidad de Calidad Ambiental de la Dirección de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, en el que señaló que, en gestión anterior, había requerido la reducción de la fianza fijada en la resolución de once de noviembre de dos mil ocho (descrita en la literal anterior) y, por no haberse resuelto esa gestión, solicitó además la ampliación del plazo decretado para cumplir la presentación de la fianza.

El dieciséis de mayo de dos mil doce, la solicitante presentó nuevo requerimiento a la Dirección referida, a efecto de que se le concediera el plazo de treinta días de prórroga. En respuesta a la solicitud de prórroga, el treinta de mayo de dos mil doce, la Dirección antes mencionada emitió oficio ciento cincuenta y siete – dos mil doce/ECM/go (157-2012/ECM/go), en el que dispuso que no era procedente acceder a lo pretendido. Para el efecto, citó los artículos 47 y 66 del Reglamento de Evaluación , Control y Seguimiento Ambiental, Acuerdo Gubernativo 431-2007 – disposición vigente en ese entonces- que preceptuaba, respectivamente que “Cuando la resolución contenga una aprobación de un instrumento de Evaluación Ambiental, su vigencia quedará sujeta a la entrega por parte del proponente en favor del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales de la fianza de cumplimiento determinada en ella dentro del plazo establecido en dicha resolución, como requisito esencial para su vigencia, así como del cumplimiento en su caso de los requisitos que se le impongan como condicionantes, los cuales deberá cumplir dentro del plazo que en ella se especifique el cual no podrá excede de quince días” y “En caso que el proponente del proyecto, obra, industria o actividad a la que se le ha establecido una fianza de cumplimiento, no la otorgue a favor del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales en el plazo previamente establecido para ello, la resolución de aprobación del instrumento de evaluación ambiental no será válida jurídicamente, por no llenar el requisito esencial para su vigencia. En el caso anteriormente relacionado se ordenará el inmediato archivo del expediente correspondiente, debiendo el proponente y/o actividad de que se trate, presentar un nuevo instrumento de evaluación ambiental para iniciar el procedimiento respectivo” Señaló que la resolución que aprobó el instrumento de evaluación ambiental le fue notificada a la administrada el veintiuno de noviembre de dos mil ocho, y al haber transcurrido el plazo legal sin que se presentara la fianza de cumplimiento o excusa válida para justificar la falta de presentación, por lo que ”…[ello] determina que la resolución de mérito no naciera a la vida jurídica, toda vez que se incumplió con un requisito esencial para su vigencia estableciendo en el artículo 47 antes citado…” Consecuentemente, dictaminó la procedencia de archivar ese expediente y el deber de la administrada de presentar nuevo instrumento de evaluación ambiental para iniciar el procedimiento respectivo.

 

Por su parte, en el procedimiento seguido ante el Ministerio de Energía y Minas, agotadas las etapas respectivas y a pesar de no tener la aprobación del Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental correspondiente – requisito indispensable para otorgar la licencia-, el tres de julio de dos mil doce, el titular de esa cartera emitió resolución identificada como dos mil quinientos treinta y tres (2533), mediante la cual concedió la licencia de explotación minera requerida -acto reclamado- sin haber realizado la respectiva consulta a los pueblos indígenas.

Se decretó según resolución del nueve de octubre de dos mil diecinueve

La Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal Extraordinario de amparo, en la sentencia que nos ocupa, luego de una importante argumentación, legal, doctrinaria, y jurisprudencial tanto de la Corte de Constitucionalidad, como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver declara:

 

I) Otorga en definitiva el amparo solicitado, en contra del Ministro de Energía y Minas. En consecuencia: 

 

a)      Ordena al Ministro de Energía y Minas, realizar la consulta establecida en el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, según las pautas descritas en la sentencia del veintiséis de mayo de dos mil diecisiete dictada por la Corte de Constitucionalidad dentro de los expedientes acumulados números 90, 91 y 92-2017; b) restituye a los postulantes en la situación jurídica anterior a esa resolución, y c) en caso de incumplimiento de lo ordenado, se impondrá a la autoridad denunciada la multa de dos mil quetzales (Q2,000.00), sin perjuicio de lo previsto en los artículos 50, 52, 53 y 54 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, así como de las responsabilidades civiles y penales en que pueda incurrir. II) Para los efectos positivos del presente fallo, se suspende al otorgamiento de la licencia de explotación minera otorgada a la señora Guillermina Esperanza Guzmán Landaverry, propietaria de la entidad ‘Cantera Los Manantiales’, dictada dentro del expediente identificado como LEXT guion cero treinta y tres guion cero siete (LEXT-033-07), por lo que la entidad ‘Cantera Los Manantiales’, no podrá continuar realizando sus operaciones, hasta que se realice la consulta en los términos aquí descritos.

En la parte considerativa de la sentencia, la Corte Suprema de Justicia estableció que, para viabilizar el derecho a la consulta a los amparistas, debía atenderse además el impacto económico, financiero, cultural, ambiental y social que tendría el cese definitivo de las actividades desarrolladas bajo la autorización de la licencia de mérito y así determinar si se otorga la protección solicitada.

 

La Corte entonces, sopesa por un lado los intereses económicos y por el otro lado el deber de proteger y garantizar el cumplimiento de los derechos humanos de los pueblos indígenas.

 

En este sentido la Corte con la información obtenida de los antecedentes del proceso administrativo, estableció que dicho proyecto minero se encontraba inactivo, situación que coadyuvó a que la Corte decidiera suspender las licencias relacionadas a dicho proyecto, toda vez que a su consideración no se estaría generando un impacto económico, motivo por el cual decide que dichas licencias quedaran suspendidas, hasta tanto no se realice la consulta a los pueblos indígenas. 

 

El Ministerio de Energía y Minas, autoridad reclamada interpuso apelación argumentando que si bien el fallo reclamado analiza lo relativo a la excepción al presupuesto de definitividad, también lo es que aunque los postulantes no fueron parte dentro del procedimiento administrativo, se cumplió con las etapas y formalidades reguladas por la ley de la materia, lo cual incluye el derecho de oposición que asiste a cualquier interesado, por lo que la conducta que se reprocha a la autoridad administrativa pudo haberse cuestionado por medio de los procedimientos ordinarios a disposición de cualquier persona.  En cuanto a la temporalidad establece que si bien la Corte admite excepción cuando se formula un amparo por omisión, la inacción a la que se hace referencia en el caso concreto como lo es la consulta, no es por incumplimiento de atribuciones regladas, sino, se debe a que no se cuenta con una norma que pudiera aplicarse durante el trámite administrativo. Por lo que, además, establece que se debe tomar en cuenta que, en casos análogos el Tribunal de Amparo ha utilizado métodos de interpretación de los preceptos constitucionales en donde analiza que ante la posibilidad de colisión entre dos normas de la misma categoría, se debe resolver de forma integral protegiendo por un lado los derechos del grupo vulnerado y por otro lado, reconociendo la factibilidad de la continuación de los trabajos de la industria.

La Corte de Constitucionalidad al resolver declara:

 

  1. II) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministro de Energía y Minas y, como consecuencia, se confirma la sentencia venida en grado con la modificación de los efectos positivos del amparo, en cuanto que no se suspende el otorgamiento de la licencia de explotación minera denominada “Cantera Los Manantiales”, otorgada a su titular, Guillermina Esperanza Guzmán Landaverry, el derecho de explotar antimonio en un área ubicada en los municipios de Olopa y Esquipulas […] por lo que podrá continuar con las operaciones del proyecto y llevándose a cabo la consulta.

Pese a que la Corte ordena un “auto para mejor fallar” en donde se confirma que dicho proyecto no se encuentra en operaciones, la Corte retrotrae los avances obtenidos en materia del reconocimiento al derecho de consulta a los pueblos indígenas en casos análogos, obviando la característica inherente al derecho de consulta, como lo es que, debe ser previa.

Así mismo, aunque los amparistas no compartían que la Corte sopesara los intereses económicos particulares frente al interés común, social, cultural y de salud de los habitantes del pueblo de Olopa; es evidente que la Corte decidió proteger los derechos particulares, pese a no existir prueba en el que se constataran dicho daño, mientras que en el trámite del amparo sí se pudo constatar los daños sociales, culturales y a la salud que sufrían el Pueblo Maya Ch’orti’ de Olopa.

A esto se suma que ni la sentencia ni la apelación cuestionan la falta de consulta, sino más bien se centran en modificar los efectos de la sentencia de primer grado, existiendo entonces, incongruencia entre lo argumentado y lo resuelto.

Es fundamental promover en los pueblos originarios de Guatemala, la práctica de la exigibilidad y justiciabilidad de sus derechos colectivos.

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